25 abril, 2024

Nieto Polanía Abogados

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Acuse de recibo necesario para la notificación electrónica

Las herramientas de las tecnologías de la información tienen el potencial de agilizar los procedimientos integrales de los procesos judiciales. Sin embargo nuestro Código General del Proceso, en lo concerniente a la notificación electrónica, parece haberse puesto trabas intencionales para negar la efectividad del correo electrónico en la notificación judicial.

En la acción de tutela que abajo se transcribe, se debatió la efectividad de la notificación del mandamiento de pago realizado a través de correo electrónico.

La sociedad accionante, demandante en el proceso ejecutivo original, pretendió notificar personalmente y por aviso a su deudora mediante la remisión de correos electrónicos a través de Servicios Postales Nacionales (4-72), empresa que certificó la recepción.

El Juzgado negó dicho procedimiento de notificación electrónica, lo que motivó la acción de tutela.

La Corte Suprema, vía acción de tutela, concluye que como requisito esencial para la notificación electrónica debe aportarse al expediente prueba del acuse de recibo por parte del destinatario. Este requisito no se cumplió con la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales (4-72). La omisión del acuse de recibo conduce, en principio, al fracaso de la notificación del demandado.

La interpretación judicial es apropiada. El problema radica en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues el condicionar el éxito de la notificación a un hecho potestativo del destinatario niega en la realidad el uso de está herramienta para agilizar la etapa inicial del proceso. El acuse de recibo estándar se limita a una ventana pequeña que pregunta al lector si quiere informar al remitente sobre la lectura del mensaje.

La articulación original del Código debió separar a las personas morales de las naturales.

Al respecto de las primeras debió hacer automática la notificación al correo registrado en el certificado de existencia y representación. Ello por ser carga de las sociedades la efectividad de la información consignada en el registro mercantil.

Este tratamiento no puede aplicarse a las personas naturales, quienes carecen de un registro de correos electrónicos. En este evento sería necesario un pacto previo contractual o de otro tipo donde se acordara el canal de comunicación.

A continuación está la sentencia mencionada, solo se reemplazaron los nombres de la sociedad accionante por [ACCIONANTE] y de la demandada ejecutivamente por [DEMANDADA EN EJECUTIVO].

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC690-2020
Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02319-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela impetrada por [ACTORA] contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora solicitó revocar el proveído de 26 de agosto de 2019, a través del cual el encartado se negó a tener en cuenta la notificación que del mandamiento de pago, le hizo a [DEMANDADA EN EJECUTIVO] por correo electrónico, en el ejecutivo hipotecario que le instauró, radicado bajo el número 11001310303420190003300.

Ello, porque en su criterio, a diferencia de lo argüido por el querellado, quien adujo que «no se cumplen con los presupuestos previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por cuanto pese a que la empresa de correos certifica que la dirección de correo electrónico a la cual se envió las notificaciones sí existe, expresa que los correos no han sido abiertos, siendo así que (…) los demandados no han recibido las notificaciones», sí se estructuran.

Al respecto, precisó en lo medular, que no tiene por qué acreditar que «los correos hayan sido abiertos», ya que dicha normatividad presume que se «recibió la comunicación» con los «certificados –acuse de recibo» expedidos por Servicios Postales Nacionales (4-72), por conducto de quien envió los avisos citatorio y notificatorio.

Relató además, que recurrió en reposición lo confutado, pero el Juzgado mantuvo el rechazo.

2.- El despacho fustigado defendió la legalidad de lo confutado.

3.- El a quo desestimó la ayuda, fundado en que la directriz acusada es razonable, al soportarse en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Inconforme, impugnó la actora. Acotó que la interpretación que el accionado hizo de esas pautas «desconoce la eficacia de las disposiciones legales que permiten utilizar medios electrónicos» para enterar a las partes de la existencia del proceso, ya que al «exigir que quien deba ser notificado (…) debe acusar (…) recibo o incluso abrir el mensaje de datos, ignorando el certificado de entrega del servicio postal autorizado 4-72, que da cuenta de que el mensaje fue entregado y recibido a la dirección electrónica del demandado», olvida la «presunción establecida» en dichos parámetros.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado se ratificará, porque en efecto, la determinación reprochada no es arbitraria.

Dijo la agencia atacada que la «notificación por correo electrónico» realizada por la precursora a [DEMANDADA EN EJECUTIVO] carece de eficacia, porque «no hay acuse de recibo» de la destinataria, en tanto «la empresa de correos» indicó que «los correos no han sido abiertos».

Tal postura, sin dudarlo, encuentra respaldo en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 del estatuto adjetivo, ya que liga la validez de ese medio de comunicación al «acuso de recibo» por el «destinatario». Así, consagra que «se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».

De suerte, que para entender que la «notificación» ha sido efectiva, el «iniciador», quien origina el mensaje de datos, debe «recepcionar acuse de recibo». Si no sucede de ese modo, no podrá «presumirse que el destinatario recibió la comunicación».

En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», consagra que «Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo».

A su turno, el canon 21 ejusdem dispone que «Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos». Por su parte, el artículo décimo cuarto del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta «la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia», consagra que «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión» (se enfatiza).

Luego, para aceptar este tipo de «comunicación» debe generarse «acuse de recibo del mensaje» y, si no lo hay, el funcionario está habilitado para restarle «eficacia».

Ahora, el artículo 20 de la citada Ley 527 regula lo concerniente a dicho mecanismo, al prever que

[s]i al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos (se resalta).

Entonces, como la célula judicial censurada no encontró probado ninguno de esas hipótesis y, por tanto, que el «iniciador» hubiese «recepcionado acuso de recibo del mensaje», tras advertir que los «correos no han sido abiertos», es plausible la «negativa a tener en cuenta la notificación por medio de correo electrónico a la demandada».

Lo anterior, por supuesto, descarta la tesis que propone la recurrente, quien afirma que los «certificados de entrega –acuses de recibo- emitidos por la empresa de servicio postal autorizado acreditaron la entrega de las comunicaciones de notificación» (fl. 51), pues como se vio, no tienen esa calidad y, por tanto, no es posible, con estribo en tales piezas, «presumir» que la comunicación» fue «efectiva».

Ahora, y no es que tuviera que «demostrar» que el «correo fue abierto», sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo», lo que se repite, no ocurrió en el caso.

Sobre el particular, en CSJ STC16051-2019 se dijo que

En lo tocante a la notificación vía correo electrónico, el inciso quinto del numeral 3º de la misma disposición consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (se enfatiza). (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera el «acuse de recibo», es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado.

3.4. La utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales inicialmente fue regulada por la Ley 527 de 1999 «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», que fijó los principios aplicables a la transmisión, recepción, validez, eficacia y prueba de los mensajes de datos, entre otras temáticas relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías de la información.

Su implementación en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la Ley.

2.- En consecuencia, se avalará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE